TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 527
Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá indicar el destino de su producido.
Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 72.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011
artículo 274.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 274,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 527.