TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 529
Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que
fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
créditos presupuestables disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u
organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes
muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren
declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del
Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la
contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo
según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en inventario bienes muebles
sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o
donación, según corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 529.