TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO I - DEL REGISTRO
Artículo 541
En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraidos.
La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 9.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo:563.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 541.