RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 556

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos
permitir (*) las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las
contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el
Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los
funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere
requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría
general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en
cualquier dependencia. 
  El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso  precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al   funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo  dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de  1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de   1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las  responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
  Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
  Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a   jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos  disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal   así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad  administrativa de que se trate.
  En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción   cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de   documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 479.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 98/991 de 
26/02/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 556.
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