TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO II - DEL CONTROL
Artículo 556
Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos
permitir (*) las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las
contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el
Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los
funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere
requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría
general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en
cualquier dependencia.
El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad administrativa de que se trate.
En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001
artículo 479.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 98/991 de
26/02/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 556.