TITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 589
Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.
Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de
Cuentas, en la forma siguiente:
A) Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los
bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas dentro
de los sesenta días de vencido aquél.
B) Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos,
dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio
de lo que establece el literal siguiente.
C) Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en
caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres
veces el límite máximo de la licitación restringida, se deberá
formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos
al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo
estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados
citados en el literal B).
D) Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C)
deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el
Tribunal de Cuentas. (*)
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 572 y siguientes.
(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 482.
Ver: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 139 (ampliación de plazo -Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios-).