RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 589

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

   Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de
Cuentas, en la forma siguiente:

A)  Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los
    bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
    licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas dentro
    de los sesenta días de vencido aquél.

B)  Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
    estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos,
    dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio
    de lo que establece el literal siguiente.

C)  Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en
    caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres
    veces el límite máximo de la licitación restringida, se deberá
    formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos
    al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo
    estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados
    citados en el literal B).
    
D)  Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C)
    deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el
    Tribunal de Cuentas. (*)

    Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 572 y siguientes.

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 482.
Ver: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 139 (ampliación de plazo -Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios-).
Referencias al artículo
Ayuda