En el caso que el Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su
cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de
la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 23 de la ley
13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución que
actúe en la administración y recuperación de créditos de dicho banco, las
quitas previstas en el artículo 33 de la ley 15.786, de 4 de diciembre de
1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente
disposición, deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de
integrantes del Directorio.