El cumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas que se
acojan a los beneficios de la presente ley será sancionado con:
A) Multas a aplicarse por el Ministerio de Economía y Finanzas que se
regularán en la misma forma, monto, condiciones y procedimientos que
los previstos para ser aplicados por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios (Ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947, modificativas y concordantes);
B) La exclusión temporaria o definitiva como beneficiarios de la presente
ley y la imposibilidad de ampararse a los mismos, salvo autorización
dispuesta por dicho Ministerio;
C) Para el caso de que los beneficiarios de cualquiera de los créditos
previstos en el artículo 11 de la presente ley hubieran dado a uno o
más de ellos un uso distinto del que tenían al serles acordados, serán
sancionados con una multa de hasta diez veces el importe de los
intereses devengados hasta el momento de comprobarse la infracción sin
perjuicio de la terminación de los plazos estipulados para su
devolución.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones penales establecida por la
legislación vigente.