Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley
14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y
especificaciones que se determinan en los artículos siguientes,
facultándosele para sustituir el requisito de la licitación pública por el
llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.