ACUÑACION DE MONEDAS




Promulgación: 10/08/1988
Publicación: 18/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 291

Artículo 7

  Facultades.- Facúltase al Banco Central del Uruguay para disponer la
desmonetización de monedas de curso legal a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley. En cada caso el Banco Central del Uruguay
establecerá precisamente la fecha en que las monedas desmonetizadas
dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor de
tres meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el
Banco de la República Oriental del Uruguay. El Banco Central del Uruguay
comunicará al Poder Legislativo, a través del Poder Ejecutivo, las fechas
de las referidas desmonetizaciones.
  Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central
del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas
desmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco Central del Uruguay
dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte, en ejercicio de la
potestad que se le confiere por este artículo.
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