La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1989, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, son a valores de 1º de enero de 1988. Dichos
créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69,
70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.