CAPITULO IX - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 112
Los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país que
ocupen cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de Justicia no
les proporcione vivienda, tendrán derecho a percibir, mientras se mantenga
dicha situación, una compensación especial, no sujeta a montepío, que se
fija en un 15% (quince por ciento) de sus retribuciones permanentes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.