CAPITULO IX - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 115
Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 516 de la
Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en la suma de N$ 5:000.000 (nuevos
pesos cinco millones), al exclusivo efecto de atender los pagos que por
Contribución Inmobiliaria corresponde efectuar al Poder Judicial.
En el caso de que el monto establecido resulte insuficiente, la
Contaduría General de la Nación aumentará de oficio los créditos
presupuestales.