CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 15
Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará
la Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a
través de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse
realizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de
Paz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la
documentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el
monto de la deuda, constituirá título ejecutivo. (*)