CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 18
El régimen de contralor de la obligación del voto regulado por la
presente Ley se aplicará durante ciento veinte días contados a partir de
los ciento veinte días siguientes de realizado cada acto eleccionario.
La Corte Electoral podrá, cuando así lo estime conveniente, modificar
dicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión de
la aplicación de las exigencias de los artículos 9 y 10 de la ley 16.017,
de 20 de enero de 1989.
Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad de la
Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de las multas dispuestas en los
artículos 8, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el
incumplimiento del ciudadano de la obligación de votar". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 111.
Ver en esta norma, artículo:38.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 18.