CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:
A) En forma expresa, por decreto que dispone el "cúmplase" de la ley,
su publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y
su archivo.
B) En forma tácita, en la situación prevista en el artículo 144 de la
Constitución.