CAPITULO IV - DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE
REFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)
Artículo 35
Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el porcentaje
del 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del
artículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral
procederá en la forma establecida en el artículo 37.
La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el
25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar
será recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo 31.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 35.