CAPITULO V - DE LA CONVOCATORIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL CUERPO ELECTORAL
Artículo 37
Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% veinticinco por ciento)
de los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al
Cuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los
ciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue
interpuesto en tiempo y forma.
Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior,
se celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9º y 12 del
artículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el
referéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a
la realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral
o de las elecciones municipales, según el caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 37.