CAPITULO V - DE LA CONVOCATORIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL CUERPO ELECTORAL
Artículo 45
Proclamado el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que
el mismo sea publicado en el Diario Oficial y en dos diarios de
circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiere hecho lugar al
recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a
los efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y Decretos,
a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.