CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 7
Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción
prevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la
Junta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un
certificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio
de Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de
Salud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro
médico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una
información sumaria ante el Juzgado de Paz.
Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo
deberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su
residencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de
los veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el
exterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules
deberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes
a su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.
Para este caso, el plazo del artículo 5 comenzará a correr desde su
regreso al país.
Queda comprendido dentro de esta excepción todo el personal diplomático,
consular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio
exterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina
del mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a
la Corte Electoral, en vísperas electorales. La Corte Electoral enviará a
la Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.
La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6 deberá ser
deducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta
días siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia
alegada. (*)