La justificación de los extremos requeridos en el artículo 4° precedente se hará ante la Corte Electoral la que, una vez constatare el cumplimiento de, como mínimo, dos de los requisitos (literales A, B, C,
D, E o F), procederá sin más trámite a la inscripción en el registro correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.362 de 31/12/2015 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 5.