Declárase que, conforme con lo dispuesto por el artículo 549 de la
citada ley 15.982 y por la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y en lo
relativo a la primera instancia, los Juzgados creados por la ley 16.002 y
los demás Juzgados que determinen la Suprema Corte de Justicia comenzarán,
todos, con los nuevos procedimientos que preceptúa el Código General del
Proceso en los asuntos que se inicien ante ellos, de modo que no
coexistan, en una misma sede, los dos procedimientos.
Por excepción, los Juzgados de los lugares del interior de la República
en los que, por su volumen de trabajo, no sea necesario instalar alguno de
los Juzgados creados por la ley 16.002, actuarán simultáneamente de
conformidad con los nuevos y los anteriores procedimientos en la primera
instancia de los asuntos que se inicien a partir del 20 de noviembre de
1989 y en la de los iniciados con anterioridad a esa fecha,
respectivamente.