PASIVIDADES - RELIQUIDACION DE JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 18/09/1989
Publicación: 04/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 331

Artículo 2

   El Banco de Previsión Social reliquidará las jubilaciones y pensiones
que fueron ajustadas al 1º de abril de 1985 con un índice de revaluación
inferior al 66.10% (sesenta y seis con diez por ciento); el aumento
resultante tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de
promulgación de la presente ley, y su pago se efectuará a partir de los
noventa días de dicha fecha.
   El pago de las obligaciones generadas por aplicación de lo dispuesto
precedentemente se efectuará en tres cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, pagadera la primera a los noventa días contados desde la
fecha que se expresa en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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