(Predios de riesgo).- A partir de la vigencia de la presente ley los
predios y su población animal que se consideran por la autoridad
sanitaria de riesgo para fiebre aftosa, podrán ser objeto de estudio
epidemiológico. Durante el período en que se efectúen los estudios sólo se
podrá extraer hacienda de dichos establecimientos, previa inspección y
autorización expresa extendida por el funcionario autorizado, por un plazo
no mayor a los noventa días.(*)