En los procedimientos para la determinación del número de Representantes
Nacionales correspondientes a cada departamento, establecidos por los
artículos 3º y 4º de la ley 7.912, de 22 de octubre de 1925, 12 de la ley
9.318, de 16 de marzo de 1934 y 8º del decreto-ley 10.143, de 25 de abril
de 1942, las cifras electorales que se tomarán en cuenta para el cálculo
serán el número de habilitados para votar en toda la República y los
números de habilitados para votar en cada departamento, treinta días antes
de la elección.