ELECCIONES NACIONALES




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 17/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 533

Artículo 7

   Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al
circuito en que actúe la Comisión Receptora aunque su hoja  electoral no
figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores,
siempre que presente su credencial cívica.
La Comisión Receptora deberá observar necesariamente por identidad el
sufragio emitido en estas condiciones y retener la credencial cívica
del votante, a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral
respectiva para que se proceda, si correspondiere, a la regularización
de la documentación electoral del sufragante.
Se expedirá a quien vote en las condiciones indicadas en este artículo
una constancia que acredite la emisión del sufragio.
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