(Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).
Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de
pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la
palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación,
dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la
ley.
Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes
de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.
Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional
respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los
medios de comunicación. (*)
Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional. (*)
(*)Notas:
Inciso final) agregado/s por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:2, 3 y 4.