LEY DE PRENSA - LIBERTAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION




Promulgación: 03/11/1989
Publicación: 04/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DERECHO DE RESPUESTA

Artículo 11

   (Excepciones). No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la
mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por
autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados
publicar o difundir.
   No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviante,
o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá
reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una
respuesta. 
   Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el
procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley.
El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de
respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y
oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al
interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó
publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y
emplazado en forma.
   No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de
crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en
que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio
ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o
jurídica de derecho público o privado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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