CAPITULO IV - DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo 28
(Penalidades). Los delitos previstos por el inciso primero del artículo
19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria,
serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de
las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a
través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo
con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.