ELECCIONES NACIONALES. NOVIEMBRE 1989. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 10/11/1989
Publicación: 01/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 642

Artículo 6

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2º de la presente ley hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, para la
determinación del monto de aquel porcentaje, entre otros factores, el
número de votos obtenidos en las elecciones del 25 de noviembre de 1984
por dichos candidatos o por los partidos, grupos y sectores políticos que
integraban.

  Los anticipos dispuesto en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte
Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos que efectúe.

  El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos de
juicio de que disponga no sean suficientes, a su juicio, para establecer
el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente
artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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