SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 134
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las modificaciones y
transformaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos de
la unidad ejecutora 139, "Dirección Nacional de Meteorología" del
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regulaciones deberán respetar las reglas del ascenso cuando
correspondiera, a la vez que procurarán igualar las remuneraciones que por
todo concepto percibirán en el futuro todos los funcionarios de esta
unidad ejecutora;
B) Para su cumplimiento se dispondrá de un crédito de N$ 103:417.000
(nuevos pesos ciento tres millones cuatrocientos diecisiete mil) y se
requerirá el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación para su aprobación;
C) Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro de los ciento
ochenta días de promulgada la presente ley y tendrán vigencia desde el
momento de su aprobación;
D) El personal del escalafón "K" podrá optar por su pase al escalafón
civil. A tales efectos, los cargos que ocupen quienes opten, serán
transformados e incorporados en el último grado de la serie del escalafón
correspondiente, de acuerdo a su especialización. Los cargos militares de
quienes no opten, al vacar serán transformados en cargos civiles. (*)
E) El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener dicha equiparación o perderla. En caso de perder dicha
equiparación, percibirán en su lugar la compensación máxima al grado que
corresponda dentro de los límites previstos en el artículo 26 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990. Para el caso de que la retribución
percibida por el funcionario fuere superior a la resultante de la
compensación del citado artículo 26, se le habilitará el complemento en
carácter de compensación permanente.
El plazo para las opciones a que refieren los literales D) y E)
antedichos, será de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente ley. (*)
F) El régimen establecido en la presente disposición no afectará los
derechos adquiridos por los funcionarios a la fecha de la presente ley y,
en especial, no implicará la pérdida de los beneficios que a esa fecha
posean los funcionarios comprendidos en los literales D) y E), tales como
el retiro militar, la asistencia sanitaria, el servicio fúnebre o
similares. (*)
(*)Notas:
Literales d) y e) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo
95.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 134.