SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 155
Incorpórase al personal médico y paramédico del Inciso 04 'Ministerio
del Interior', programas 440 'Atención integral de la salud' y 461
'Gestión de la privación de libertad', al régimen de acumulación de cargos
establecido en el artículo 107 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de
diciembre de 1979.
Los funcionarios médicos y paramédicos, presupuestados y contratados,
que presten funciones como tales en los programas antes referidos, a los
únicos efectos de la acumulación de cargos públicos, contabilizarán la
carga horaria efectiva de trabajo.
La acumulación de cargos tendrá los siguientes límites:
1) La realización de hasta un máximo de setenta y dos horas semanales de
trabajo efectivo, incluyendo dentro de las mismas las horas
presenciales, de guardia o retén no presencial.
2) Un máximo diario de doce horas de trabajo efectivo, de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.
A los efectos de la aplicación de este régimen, se entiende por
personal médico a los profesionales médicos, odontólogos y químicos
farmacéuticos con título habilitante acorde a la normativa vigente y
como personal paramédico a todas aquellas funciones relativas al
desempeño de profesiones y servicios técnicos vinculados en forma directa
a la atención y tratamiento de la salud humana que no se encuentren
comprendidos en la categoría de personal médico. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 162.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 155.