SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 332
Los tributos y precios que perciban las unidades ejecutoras del
Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser ajustados en forma
cuatrimestral en un porcentaje no mayor a la variación del Indice General
de Precios al Consumo en el cuatrimestre correspondiente, salvo aquellas
tarifas cuya fijación esté regulada por convenios internacionales
suscritos por el país, en cuyo caso la frecuencia y cuantía de las mismas
serán las determinadas por los convenios.
Dentro de los noventa días de la promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura,
establecerá, de acuerdo con las bases legalmente previstas en cada caso,
el monto de dichos tributos y precios sobre el que operarán los ajustes de
modo que todos ellos se realicen en la misma oportunidad.
Facúltase a la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a
percibir del usuario el costo de las copias fotostáticas de los asientos,
fichas registrales, oficios o cualquier otro documento protocolizado o
archivado que se le requiera. (*)