PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 410

   Los Directores de las unidades ejecutoras asistenciales de la 
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando se 
produzca una acefalía temporal de cargo o función que afecte la normalidad 
del servicio, podrán contratar en forma interina y transitoria, personal 
para cubrir el mismo hasta que la acefalía haya sido subsanada o no se vea 
afectada la normalidad del servicio.

A tales efectos ASSE creará un Fondo de Suplencias que será financiado
con trasposiciones del grupo 0 "Servicios Personales", conforme lo
habilita el artículo 451 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, el 
que distribuirá entre las unidades ejecutoras de carácter asistencial del 
organismo. Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una 
economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para el 
financiamiento de suplentes.

Para usar la facultad a que refiere este artículo deberán darse las
siguientes condiciones:

   i) Que exista una partida presupuestal en la unidad ejecutora 
      suficiente para financiar la contratación.

   ii)Sólo podrá contratarse personal que reúna las condiciones técnicas
      que requiera la función.

   iii)Las faltas al servicio, cualquiera sea la causa, no generarán
      retribución alguna.

La retribución se pagará con cargo al objeto del gasto que a tales
efectos habilitará la Contaduría General de la Nación.

El Director de la unidad ejecutora podrá declarar finalizado el
contrato cuando lo considere oportuno.

ASSE reglamentará el régimen de las funciones de los suplentes.

Derógase el artículo 463 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 595.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
263.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 197/006 de 22/06/2006,
      Decreto Nº 307/991 Derogada/o de 07/06/1991.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 263, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 410.
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