SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 563
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, podrán optar por la
extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria. Este beneficio
impone a dichos funcionarios la obligación de cumplir los horarios que
determine la Administración, de acuerdo con las necesidades del servicio y
será incompatible con la percepción de remuneración por concepto de horas
extras.
Los funcionarios comprendidos en esta norma, cuyos cargos sean de
dedicación especial, sólo tendrá derecho a percibir la compensación
complementaria que se le sirve por el régimen transitorio aludido.
Suprímese el crédito presupuestal asignado al Banco de Previsión
Social por el artículo 61 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.