SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 577
El Banco de Previsión Social concederá, conforme al régimen de la
presente ley, facilidades de pago a los contribuyentes deudores de los
tributos que recauda, devengados hasta el 31 de julio de 1990, los que
serán actualizados de conformidad con la variación operada en el Indice de
Precios al Consumo (IPC) entre el mes en que se hizo exigible la
obligación tributaria y el mes anterior al de la fecha de suscripción del
convenio.
A los adeudos incluidos en el presente régimen, se les aplicará un
recargo del 1% (uno por ciento) anual capitalizable, el que regirá hasta
el momento de suscripción del convenio, no siendo aplicables las multas y
recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario.
Quiénes tengan convenios celebrados, en curso de pago podrán optar por
mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.