Las tasas establecidas en el artículo 14 de la ley 16.107, de 31 de
marzo de 1990, quedarán fijadas en:
I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1º de
enero de 1991, serán:
A) 2.5 % (dos y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres
salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 5 % (cinco por ciento) quiénes perciban más de tres y hasta seis
salarios mínimos nacionales mensuales;
C) 7.5 % (siete y medio por ciento) quiénes perciban más de seis
salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los
funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos
y de particular confianza, los que pagarán el 5.5 % (cinco y medio
por ciento).
Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5 % (siete y
medio por ciento).
II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y
pensionistas, a partir del 1º de julio de 1991, serán:
A) 2 % (dos por ciento) quiénes perciban hasta tres salarios mínimos
nacionales mensuales;
B) 4.5 % (cuatro y medio por ciento) quiénes perciban más de tres y
hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
III) Para quiénes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a
partir del 1º de enero de 1992, serán:
A) 1.5 % (uno y medio por ciento) quiénes perciban hasta tres
salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 4 % (cuatro por ciento) quiénes perciban más de tres salarios
mínimos nacionales mensuales.
IV) Quiénes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales,
abonarán el 7 % (siete por ciento) a partir del 1º de julio de 1991,
con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos
electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las
tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos
respectivos,
V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán
establecidas en el 1 % (uno por ciento) para quiénes perciban hasta
tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2 % (dos por
ciento) para quiénes perciban más de tres salarios mínimos
nacionales mensuales.
El Poder Ejecutivo fijará las fechas en que entrarán en vigencia las
nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante
el transcurso de dicho año.
VI) El Poder Ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los
incrementos dispuestos por el artículo 15 de la ley 16.107, de 31 de
marzo de 1990.