Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos
títulos no existieren o no pudieren hallarse, el propio tribunal que
conociere del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de
los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por
los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las
escrituras públicas que fueren del caso, en la forma establecida por el
artículo 386.3 del Código General del Proceso.
También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos
386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.