Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la
fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los
activos de los balances, las rendiciones de cuentas, y los estados
contables exceptuados de certificación de contador público a que refiere
el inciso segundo del artículo 115 de la ley 12.802, de 29 de noviembre de
1960.