SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 117
Tratándose de los trabajadores comprendidos en el articulo 108, si se
extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada
para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de
todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia
de la desvinculación del asalariado.