SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 287
La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará
facultada para cobrar la suma de:
a) 2 UR. (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que
acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.
b) 4 UR. (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada
Rematador por su inscripción en el Registro Nacional de
Rematadores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 435.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/992 de 26/05/1992.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 287.