SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 87
El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá revistando
en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se
haga efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el
ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro.
Las disposiciones de los artículo 185 y 187 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, no podran ser aplicadas en las situaciones a que
refiere el inciso anterior.