Interprétase el artículo 711 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en el sentido de que los topes de acumulación de pasividades no
regirán para las jubilaciones y pensiones que otorguen la Cajas de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones Pensiones y
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, manteniéndose
vigente el tope del inciso primero del artículo 72 de llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO