Para todo lo no previsto en la presente ley regirán, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812,
de 16 de enero de 1925; 16.017, de 20 de enero de 1989, sus
complementarias y modificativas y la reglamentación que dicte la Corte
Electoral en lo que refiere a materias de su exclusiva competencia.
No serán aplicables a esta elección la disposición contenida en el artículo 176 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sus modificativas y concordantes, en lo que refiere expresamente a la prohibición de realización de espectáculos públicos. (*)