Suspéndese por sesenta días, a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley, la ejecución de las providencias que hayan dispuesto o
dispongan el remate de bienes embargados judicialmente, así como las
subastas en ejecuciones hipotecarias, prendarias o créditos
quirografarios. Dicha suspensión tendrá lugar en los casos de ejecuciones
tendientes al cobro de deudas contraídas con el sistema bancario en moneda
nacional o extranjera, por parte de empresas agropecuarias,
agroindustriales, industriales, comerciales o de servicios, sus
codeudores, fiadores y avalistas, con anterioridad al 30 de junio de 1983
y que no fueron canceladas con posterioridad a esa fecha.
No se consideran cancelaciones todas aquellas novaciones, renovaciones
parciales o totales o refinanciaciones con capitalización o no de
intereses, así como las deudas contraídas con instituciones de
intermediación financiera que hayan cambiado de acreedor aun cuando el
mismo no pertenezca al sistema financiero, cualesquiera fueren las normas
de su instrumentación. (*)
Quedan comprendidos en igualdad de término y condiciones los
desapoderamientos o remates exigidos por el acreedor cuando el origen de
la deuda estuviera entre los indicados en el artículo 1º de la presente
ley.