CAPITULO I - CATEGORIZACION DE LAS EMPRESAS DEUDORAS
Artículo 2
Solamente quedarán comprendidos los deudores que contrajeron sus
deudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido
canceladas con posterioridad a esta fecha.
No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones totales o
refinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren
las normas de instrumentación.
Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen
pagado total o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30
de junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el
sistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha,
lo que se determinará mediante prueba fehaciente.
Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en
general o avalistas de los deudores referidos. (*)