CAPITULO I - CATEGORIZACION DE LAS EMPRESAS DEUDORAS
Artículo 8
En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con
condena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios
de los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder
el tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.
Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada quedará
éste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en
la refinanciación. (*)