El Fondo se integrará con:
A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del
artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con
destino al Fondo Nacional de Música.
B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por
todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de
la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus
integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades
artísticas habituales en el territorio nacional.
C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por
todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de
la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus
integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades
artísticas habituales fuera del territorio nacional.
D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por
todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la
presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la
responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y
equiparable entre nacionales y extranjeros.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos
oficiales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.741 de 10/01/2004 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.297 de 17/08/1992 artículo 6.