SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 174
Establécese que la omisión en el cumplimiento de la obligación de
inscribir en Registro de la Propiedad Nacional a cargo de la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado,
regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1935, de todo acto jurídico
que signifique la enajenación o adquisición de un inmueble por cualquier
persona jurídica pública a cualquier título o modo o la constitución de
derechos de nuda propiedad o usufructo, sea total o parcial, hará pasible
al funcionario público competente de una multa equivalente a 10 UR.
En igual sanción incurrirá todo escribano que en el ejercicio liberal
de su profesión o investido de la calidad de funcionario público, autorice
dichos actos referentes a los inmuebles que debiendo estar inscriptos en
el mencionado Registro no lo estuvieren.
Los Registros de Traslaciones de Dominio no inscribirán ningún acto o
contrato relativo a estos inmuebles sin que se pruebe el cumplimiento de
esta obligación.
Todos los organismos y personas públicas estatales deberán inscribir
en el Registro de la Propiedad Nacional los inmuebles de que sean
titulares en el término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la
vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 293/993 de 22/06/1993.