SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 379
Los Juzgados de Paz del Interior, cualquiera sea su categoría, tendrán
competencia, en situaciones de urgencia, en materia de guarda, visita y
pensión alimenticia de menores, pudiendo disponer de manera provisoria las
medidas que estimen pertinentes en interés de los mismos, conforme a lo
dispuesto por el artículo 317.1 del Código General del Proceso, debiendo
elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia
correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de
dictada la decisión, a cuya resolución se estará.
Será aplicable a estas medidas urgentes lo previsto por el artículo
311.2 del Código anteriormente citado.