SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 390
Auméntase en un 30 % (treinta por ciento) el sueldo de los funcionarios
de los escalafones II al VI del Poder Judicial y "Q" (artículo 43 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986), con excepción de los comprendidos
en los artículos 32 y 385 de la presente ley y 462 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 311 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 388 de la presente ley.
El incremento se financiará con cargo al producto del Impuesto Judicial
creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y el del impuesto
que se crea en el artículo siguiente.